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TERCEROS E INTERVENCION PROVOCADA; NULIDAD O RESCINDIBILIDAD DE LAS CAPITULACIONES; EXTRALIMITACION DEL MANDATO

<ANTECEDENTES:


Los esposos pactan separación de bienes, y se apoderan recíprocamente; el esposo apoderado hace determinadas disposiciones de inmuebles de la esposa.


DE LA LLAMADA DE TERCEROS A JUICIO


La esposa reclama la nulidad de las capitulaciones y la nulidad de determinados actos dispositivos del esposo, pero en lugar de demandar a los terceros directamente pide su emplazamiento, planteando la cuestión de la intervención litisconsorcial provocada, pues la demandante debería haber dirigido la demanda en calidad de demandados contra los adquirentes de los inmuebles de los que su marido había dispuesto en virtud del poder otorgado en su día entre los cónyuges en lugar de utilizar la vía de la intervención provocada, de modo que el origen de este complejo problema se encuentra en su modo de formular la demanda, que no artículo el modo correcto de los terceros deben ser llamados a juicio.


DE LA ANULABILIDAD O RESCINDIBILIDAD DEL NEGOCIO:


Dice la esposa que las capitulaciones están viciadas por error, y que por tanto son nulas pues su finalidad fue evitar que los acreedores del marido pudiera perjudicar el patrimonio familiar. Pero resuelve la Sala que las capitulaciones matrimoniales como negocio jurídico, pueden ser declaradas nulas cuando concurran causas para ello. Sin embargo, el fraude de acreedores no produce, en general, la nulidad del negocio, sino su rescindibilidad, tal como dispone el Art. 1291.3 CC . Y que la base del argumento de la recurrente, que al afectar el contenido de las capitulaciones a los terceros acreedores se produciría el perjuicio de sus derechos con la consecuente nulidad, no es correcta, porque: a) el Art. 1317 CC establece que "la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros" ( SSTS 184/2006, de 1 marzo y las allí citadas, y 944/2007, de 25 septiembre ), por lo que no es necesario acudir a la declaración de nulidad de las capitulaciones para la preservación de estos derechos, y b) el Art. 1401 CC establece que "mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor" y el no deudor "responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados", lo que determina que el régimen de la protección de los terceros frente a actos fraudulentos del deudor es el de la inoponibilidad de los capítulos y no el de la ineficacia. Incluso si fuera así, y esta hubiera sido la finalidad, ello no afectaba al otro cónyuge, sino a los terceros, que tenían sus propios medios para remediar los hipotéticos perjuicios.


EXTRALIMITACION DEL PODER: Para que el mandatario pueda ser acusado de haber traspasado los límites del poder se requiere, obviamente, que éste los tenga, y la determinación de cuáles son los límites del poder es una cuestión de interpretación de la voluntad de los otorgantes. Pero en todo caso, se requiere ineludiblemente que el mandato los haya establecido y en el caso actual consta en el poder que las facultades se otorgan al mandatario "[...] todo ello sin reserva ni limitación alguna ".>


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Miguel Molina Navarro – ABOGADOS & CRIMINÓLOGOS
Abogados Divorcios Alicante
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