Eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado
El art. 80 CC dispone que las resoluciones dictadas por los Tribunales
eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico, o las decisiones pontificias
sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a
solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del
Estado en resolución dictada por el juez civil competente, conforme a las
condiciones a que se refiere el art. 954 LEC.
El art. 954 citado se refiere a la ejecución de sentencias extranjeras en
España y queda subsistente hasta que se publique la ley sobre cooperación
jurídica internacional en materia civil (DD. Única,1ª, 3ª de la LEC).
El procedimiento para la eficacia civil de estas resoluciones canónicas hoy
está determinado en el art. 778 LECsegún el cuál:
En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones
dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico
o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, si no se
pidiera la adopción o modificación de medidas, el tribunal dará audiencia por
plazo de diez días al otro cónyuge y al Ministerio fiscal y resolverá por medio
de auto lo que resulte procedente sobre la eficacia en el orden civil de la
resolución o decisión eclesiástica.
Cuándo en la demanda se hubiere solicitado la adopción o modificación de
medidas, se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución o
decisión canónica conjuntamente con la relativa a las medidas, siguiendo el
procedimiento que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el art. 770
-
Cuándo no se pide la adopción de medidas provisionales o la modificación de las adoptadas. En este caso la ley se limita a exigir que la petición se haga mediante demanda, con intervención de abogado y procurador y que se oiga al otro cónyuge y al Ministerio fiscal, cuya intervención es preceptiva en todo caso, por un plazo de diez días. Seguidamente se resolverá por auto.La competencia objetiva se atribuye al Juzgado de primera instancia y en su caso al Juzgado de familia, y la territorial al Juzgado indicado en el art. 776.
- Que en la demanda se pida la adopción de medidas o la modificación de las ya acordadas. En este caso se sigue el procedimiento de juicio verbal como las especialidades señaladas en el art. 770 LEC, pudiendo seguirse en el caso de mutuo acuerdo el procedimiento no contencioso del art. 777 LEC.
- Contra el auto que se dicte cabe apelación ante la Audiencia Provincial correspondiente.
Rodrigo Lacueva Bertolacci.
Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de La Rioja
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