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Eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado

El art. 80 CC dispone que las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico, o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el juez civil competente, conforme a las condiciones a que se refiere el art. 954 LEC.
El art. 954 citado se refiere a la ejecución de sentencias extranjeras en España y queda subsistente hasta que se publique la ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil (DD. Única,1ª, 3ª de la LEC).
El procedimiento para la eficacia civil de estas resoluciones canónicas hoy está determinado en el art. 778 LECsegún el cuál:
En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, si no se pidiera la adopción o modificación de medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al Ministerio fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica.
Cuándo en la demanda se hubiere solicitado la adopción o modificación de medidas, se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a las medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el art. 770
Se alude, en el art. 778, a dos procedimientos distintos, según DE LA OLIVA SANTOS:
  1. Cuándo no se pide la adopción de medidas provisionales o la modificación de las adoptadas. En este caso la ley se limita a exigir que la petición se haga mediante demanda, con intervención de abogado y procurador y que se oiga al otro cónyuge y al Ministerio fiscal, cuya intervención es preceptiva en todo caso, por un plazo de diez días. Seguidamente se resolverá por auto.
    La competencia objetiva se atribuye al Juzgado de primera instancia y en su caso al Juzgado de familia, y la territorial al Juzgado indicado en el art. 776.
  2. Que en la demanda se pida la adopción de medidas o la modificación de las ya acordadas. En este caso se sigue el procedimiento de juicio verbal como las especialidades señaladas en el art. 770 LEC, pudiendo seguirse en el caso de mutuo acuerdo el procedimiento no contencioso del art. 777 LEC.
  3. Contra el auto que se dicte cabe apelación ante la Audiencia Provincial correspondiente.

Autor:
Rodrigo Lacueva Bertolacci.
Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de La Rioja




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