ABOGADOS
ESPECIALISTAS EN CUSTODIA DE HIJOS EN ALICANTE
SEPARACIÓN
DE PADRES NO CASADOS EN ALICANTE
La guarda y custodia consiste
en la convivencia, cuidado y asistencia de los hijos menores de edad.
Esta, viene regulada en el artículo
92 del Código Civil, refiriéndose a
la guarda y custodia de los hijos y las obligaciones de los
progenitores tras la ruptura. Además, establece cuándo será posible adoptar
una custodia compartida siempre que concurran unos requisitos.
“Art. 92 CC
1. La separación, la nulidad y
el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar
cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos
menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
3. En la sentencia se acordará
la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para
ello.
4. Los padres podrán acordar en
el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que
la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio
compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los
padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este
acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda
conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes
para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no
separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de
acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del
Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se
estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del
Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las
partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la
relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su
idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda
conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal
iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la
integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los
hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las
alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios
fundados de violencia doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando
no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a
instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio
Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que
sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna
de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a
instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente
cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria
potestad y del régimen de custodia de los menores.”
En caso de nulidad
matrimonial, separación o divorcio de los padres, se deberá
acordar cómo se organizarán los progenitores para facilitar la guarda y
custodia de los menores, pudiendo darse el establecimiento de una guarda
exclusiva a favor de uno de los progenitores o por el contrario una custodia
compartida, repartiéndose el tiempo de estancia entre ambos padres.
Deberá atenderse al caso
concreto, a las necesidades del menor, la dedicación pasada y la posibilidad de
conciliar la vida familiar y laboral para el establecimiento de uno u otro régimen.
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