TERCEROS E INTERVENCION PROVOCADA; NULIDAD O RESCINDIBILIDAD DE LAS CAPITULACIONES; EXTRALIMITACION DEL MANDATO
<ANTECEDENTES:
Los
esposos pactan separación de bienes, y se apoderan recíprocamente; el esposo
apoderado hace determinadas disposiciones de inmuebles de la esposa.
DE
LA LLAMADA DE TERCEROS A JUICIO
La
esposa reclama la nulidad de las capitulaciones y la nulidad de determinados
actos dispositivos del esposo, pero en lugar de demandar a los terceros
directamente pide su emplazamiento, planteando la cuestión de la intervención
litisconsorcial provocada, pues la demandante debería haber dirigido la demanda
en calidad de demandados contra los adquirentes de los inmuebles de los que su
marido había dispuesto en virtud del poder otorgado en su día entre los
cónyuges en lugar de utilizar la vía de la intervención provocada, de modo que
el origen de este complejo problema se encuentra en su modo de formular la
demanda, que no artículo el modo correcto de los terceros deben ser llamados a
juicio.
DE
LA ANULABILIDAD O RESCINDIBILIDAD DEL NEGOCIO:
Dice
la esposa que las capitulaciones están viciadas por error, y que por tanto son
nulas pues su finalidad fue evitar que los acreedores del marido pudiera
perjudicar el patrimonio familiar. Pero resuelve la Sala que las capitulaciones
matrimoniales como negocio jurídico, pueden ser declaradas nulas cuando
concurran causas para ello. Sin embargo, el fraude de acreedores no produce, en
general, la nulidad del negocio, sino su rescindibilidad, tal como dispone el
Art. 1291.3 CC . Y que la base del argumento de la recurrente, que al afectar
el contenido de las capitulaciones a los terceros acreedores se produciría el
perjuicio de sus derechos con la consecuente nulidad, no es correcta, porque:
a) el Art. 1317 CC establece que "la modificación del régimen económico
matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los
derechos ya adquiridos por terceros" ( SSTS 184/2006, de 1 marzo y las
allí citadas, y 944/2007, de 25 septiembre ), por lo que no es necesario acudir
a la declaración de nulidad de las capitulaciones para la preservación de estos
derechos, y b) el Art. 1401 CC establece que "mientras no se hayan pagado
por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos
contra el cónyuge deudor" y el no deudor "responderá con los bienes
que le hayan sido adjudicados", lo que determina que el régimen de la
protección de los terceros frente a actos fraudulentos del deudor es el de la
inoponibilidad de los capítulos y no el de la ineficacia. Incluso si fuera así,
y esta hubiera sido la finalidad, ello no afectaba al otro cónyuge, sino a los
terceros, que tenían sus propios medios para remediar los hipotéticos
perjuicios.
EXTRALIMITACION
DEL PODER: Para que el mandatario pueda ser acusado de haber traspasado los límites
del poder se requiere, obviamente, que éste los tenga, y la determinación de
cuáles son los límites del poder es una cuestión de interpretación de la
voluntad de los otorgantes. Pero en todo caso, se requiere ineludiblemente que
el mandato los haya establecido y en el caso actual consta en el poder que las
facultades se otorgan al mandatario "[...] todo ello sin reserva ni
limitación alguna ".>
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EN:
Miguel
Molina Navarro – ABOGADOS & CRIMINÓLOGOS
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