Debido la reiteración de esta pregunta, paso a exponer mi apreciación, respecto a si actualmente la crisis sanitaria en la que nos encontramos supone la suspensión del cambio de los menores en los regímenes de Guarda y Custodia.
Bien, desde mi punto de vista entendiendo siempre como principio esencial para poder tomar decisión, el beneficio superior del menor y el bienestar del mismo, considero que debe de diferenciarse:
- Régimen de custodia monoparental con tardes intersemanales: entiendo que en este caso si se debería de dejar en suspenso las visitas y si es factible aplicar los cambios de fin de semana.
- Régimen de custodia compartida: en este caso siempre se den los parámetros mínimos de garantía, interpretando el Real decreto y las medidas del mismo, considero a titulo personal que deberían de seguir en vigor los cambios de los menores de forma ordinaria (siempre y cuando esto no entrañe un riesgo para su salud).
Lejos de mi criterio, no tenemos actualmente más pronunciamiento que lo establecido por el Consejo General del Poder Judicial que, establece que corresponde al juez decidir en cada caso sobre la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia
- Cuando este se vea afectado por las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma ante la pandemia de coronavirus COVID-19 y siempre que no haya acuerdo entre los progenitores.
- La Comisión Permanente señala que las juntas sectoriales de Juzgados de Familia pueden adoptar acuerdos para unificar criterios y establecer pautas de actuación conjuntas.
Madrid, 20 de marzo de 2020.- La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado hoy en sesión extraordinaria que corresponde al juez la decisión pertinente acerca de la suspensión, alteración o modulación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia cuando lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma, afecte directa o indirectamente a la forma y medio con arreglo a los cuales se llevan a la práctica las medidas acordadas.
El órgano de gobierno de los jueces señala que las medidas adoptadas judicialmente en los procedimientos de familia no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales durante el estado de alarma, ya que si bien no se encuentran en sí mismas entre aquellas actuaciones esenciales cuya realización ha de asegurarse, una vez adoptadas se sitúan en el plano de la ejecución de las resoluciones judiciales que las hayan acordado “y entran dentro del contenido material de las relaciones entre los progenitores en relación con los hijos menores que surgen como consecuencia de la nulidad matrimonial, separación o divorcio y de las decisiones judiciales que fijen las condiciones del ejercicio de la patria potestad, de la guarda y custodia y del régimen de visitas y estancias”.
Ello no significa, añade el CGPJ, que la ejecución práctica del régimen establecido no se vea afectado por lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, @PoderJudicialEs www.poderjudicial.es ya que “la necesidad de preservar la salud de los hijos y de los progenitores puede imponer, según las circunstancias, la modulación o la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias, alterando o suspendiendo la ejecución de las medidas acordadas o determinando una particular forma de llevarlas a cabo”.
La Comisión Permanente señala que, sin perjuicio de la posibilidad, “e incluso conveniencia”, de que esta variación del régimen y de la forma de ejecutarlo sea producto del consenso entre los progenitores, en defecto de acuerdo “corresponde al juez o magistrado adoptar la decisión que proceda” en función de las circunstancias del caso, en garantía de la finalidad tuitiva del Real Decreto y de la preservación de la salud y bienestar de los hijos, así como de la salud de los progenitores y, en general, de la salud pública.
La suspensión, alteración o modificación del régimen acordado puede ser particularmente necesaria, advierte el CGPJ, “cuando los servicios o recursos públicos (Puntos de Encuentro Familiar y recursos equivalentes) se hayan visto afectados en su funcionamiento ordinario como consecuencia de la aplicación de las medidas del Real Decreto 463/2020”.
Por último, la Comisión Permanente dice que “lo anterior no es obstáculo a la eventual adopción de acuerdos en las juntas sectoriales de los Juzgados de Familia con objeto de unificar criterios y de establecer pautas de actuación conjunta en orden a satisfacer las finalidades de protección a que está orientado el Real Decreto 463/2020”.
Actualmente no cabe la posibilidad de interponer procedimientos de ejecución en caso de incumplimiento, recomendando a mis clientes que en caso de considerar que se está actuando con mala fé por parte del otro progenitor y no mirando por los intereses de los menores, dejen constancia fehaciente (mediante comunicación por escrito - email, mensajería móvil...) de todos los pormenores y circunstancias que atañen al caso, mostrando la disconformidad con este supuesto de no cumplir con la guarda y custodia para posteriormente emprender acciones legales una vez normalizada la situación.
Recordarles que seguimos atendiéndoles de forma no presencial mediante llamadas telefónicas, emails así como videoconferencias.
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